Suicidio Asistido, Caso Sra Gross contra Suiza.

Análisis de la Sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos Caso Gross C. Suiza. 

Introducción: El 14 de mayo de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tomado la decisión[1] en el caso de  Gross c. Suiza  (Solicitud no. 67810/10), en la que declaró que las normas relativas al suicidio asistido en Suiza, viola el artículo. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al respeto de la vida privada y familiar).

Es apropiado, antes de analizar esta sentencia, hacer una síntesis sobre los principios desarrollados por el Tribunal en este asunto. El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)[2] la protección de la autonomía personal cuatro esferas distintas: la de la vida privada, la vida familiar, del hogar y de la correspondencia. Está inspirado en el arte. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que se destaca por la lista detallada de las restricciones permisibles al ejercicio de los derechos garantizados. Las nociones de las cuatro esferas se han de interpretar de manera independiente del derecho de los Estados miembros individuales, así como de forma evolutiva: el alcance del artículo. 8 se expande poco a poco con el paso de los años, en paralelo con los cambios en las necesidades sociales e individuales.

El concepto de la vida privada, es amplio y no es susceptible de definición exhaustiva[3] ha demostrado ser útil, por lo tanto, para el desarrollo de los derechos humanos de segunda y tercera generación (por ejemplo, el derecho a disfrutar de una exclusiva esfera de la intimidad personal). A través de la técnica. 8 están protegidos por la identidad y la integridad de la persona[4]: la norma así se extiende sobre una serie de cuestiones de la bioética, como la reproducción asistida y el aborto; y el derecho a la libre determinación. En otras palabras, a través de la citada disposición proporciona al individuo una esfera en la que se puede buscar libremente el desarrollo e implementación de su personalidad; los límites están constituidos por el contacto social con los demás y de los intereses protegidos por la ley. El Artículo octavo tiene la función primordial de ofrecer protección a las personas contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, principalmente a través de la prestación de obligaciones negativas (abstenerse de tal conducta) para el estado.

La noción de interferencia estatal incluye cualquier medida, acto o conductas de las autoridades públicas que tienen el efecto de limitar el ejercicio de los derechos garantizados. Puede ser el resultado de un acto normativo[5], por un acto administrativo[6] o de un comportamiento del material.

En segundo lugar, a pesar de no haber sistematizado una verdadera teoría general de las obligaciones positivas[7], la Corte sostuvo que pueden haber obligaciones "de hacer" por parte de las autoridades públicas[8]. Estas obligaciones pueden ser de dos tipos: 1) las medidas para hacer efectivo el ejercicio de un derecho, o 2) medidas para proteger de la interferencia realizada por terceros (o el efecto horizontal indirecto "Drittwirkung" CEDH indirecta. Ellos pueden tener material reglamentario, administrativo o. También pueden referirse a disposiciones y actividades procesales de evaluación y aplicación de las decisiones importantes coercitivas, en particular en el contexto de la protección de la integridad física.

Por lo tanto, uno de los puntos clave es operar un equilibrio adecuado entre los intereses del individuo y de la comunidad en su conjunto, el estado de la operación en la que goza de un cierto margen de apreciación[9], como se discutirá  a continuación. Hay que recordar que el recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se considera inadmisible si los demandantes no son los destinatarios de las decisiones del gobierno; De hecho, en este caso no se consideran víctimas directas o potencial, de acuerdo con el arte. 34 CEDH[10]: como lo decidido en el caso Ada Rossi c. Italia.

Como se mencionó, la injerencia del Estado en el derecho a la vida privada y familiar, sin embargo, es legítima cuando tal interferencia se ajustará a los siguientes tres condiciones (incluyendo la cláusula de limitación, el párrafo 2): a) la legalidad; b) objetivo legítimo; c) la necesidad en una sociedad democrática. Y así:

a)  La interferencia debe ser proporcionada por la "ley" es necesario investigar la existencia de un patrón interno que se coloca en la base, así como evaluar la calidad de la base jurídica invocada[11]. No tiene en cuenta, sin embargo, la naturaleza formal de la fuente. El término "ley" se le da un significado independiente del derecho de las legislaciones nacionales, por lo tanto, el fundamento jurídico de una ley ordinaria puede suscribirse, una fuente no escrita, así como los actos de rango infra, también adoptada por sujetos autónomos como profesional o universidades, en la delegación legislativa. Las disposiciones invocadas, además, tienen el significado que se les atribuye en la legislación nacional, salvo que la interpretación sea manifiestamente arbitraria. La base jurídica también debe tener los caracteres de accesibilidad y previsibilidad. Estas disposiciones se deben de hecho ser escritos de manera suficientemente clara y precisa para que los destinatarios puedan predecir las consecuencias que la ley atribuye a ciertos comportamientos. Los personajes de la base jurídica, por último, deben apreciarse a la luz del derecho vivo: por lo tanto, es necesario también revisar la jurisprudencia que interpreta y aplica la fuente.

b)  La intervención debe responder a los intereses del Estado, el cuerpo social (por ejemplo, moral y la salud pública), o bien a los intereses privados, como la libertad, los derechos y la reputación de los demás.

c)  Por último, tiene que haber un equilibrio justo entre las necesidades legítimas de defensa de los intereses generales y la protección de los derechos individuales.

La democracia es la característica distintiva de orden público europeo y es la única forma de organización política compatible con los principios de la CEDH: se caracteriza por el pluralismo, la tolerancia y la mente abierta, con un tratamiento adecuado de las minorías y los abusos por la opinión dominante.

La "necesidad" del arte. 8 es la correspondencia a una "necesidad social imperiosa" y está situado entre la mera racionalidad y la absoluta necesidad: en otras palabras, debe haber proporcionalidad entre la interferencia y el objetivo legítimo que se persigue. La proporcionalidad varía de acuerdo con el margen de apreciación diferente de vez en cuando a los estados para determinar el punto de equilibrio entre los intereses en conflicto. El margen de apreciación es mayor cuando la medida impugnada está dirigida a la protección de la moral. La ausencia o la existencia de un nombre común en los sistemas jurídicos de los Estados miembros es un elemento importante para determinar la magnitud del margen de apreciación del Estado: la presencia de un  consenso  europeo reduce reguladora del margen de apreciación, y viceversa, y esto sobre todo cuando el caso plantea cuestiones éticas y morales sensibles.

Caso Gross contra  Suiza.

La señora Alda Gross, es una ciudadana suiza, nacida en 1931, que, durante mucho tiempo, quiere poner fin a su vida. Ella no sufre de ninguna enfermedad; Sin embargo, tiene más de ochenta años de edad, no quiere seguir sufriendo el deterioro de sus facultades físicas y mentales. En particular, se afirma que se ha vuelto cada vez más frágil, tiene dificultad para concentrarse y no puede hacer largas caminatas. Sin embargo, los médicos consultados rechazan su petición porque creen que el código de ética les impide hacer ese requisito y / o temen por las consecuencias legales. Entonces esta recurre a  la Junta de Salud del Cantón de Zurich, este rechazo su solicitud, con el argumento de que ni el artículo. 8 del CEDH ni la Constitución suiza obligan al Estado a proporcionar a una persona  los medios para poner fin a su vida. El Tribunal Administrativo del cantón de Zurich desestimó la apelación contra la decisión de la Junta de Salud, a pesar de la evaluación psiquiátrica realizada ha señalado que "no había duda de que el solicitante fue capaz de formar su propio juicio" y que "su deseo de morir fue racional y bien considerado, y que esta persistió durante muchos años y no se basaba en una enfermedad psiquiátrica.

Posteriormente, el Tribunal Supremo Federal de Suiza, en su decisión del 12/4/2010, rechaza la solicitud  del demandante. Por lo tanto, la Sra. Gross propone apelar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que las autoridades suizas habían infringido el artículo. 8 CEDH donde el negar el derecho a decidir de qué manera y en qué momento de poner fin a su propia vida.

La Corte considera que el deseo de la señora Gross a poner fin a sus vidas se inscribe en el ámbito del artículo. 8 del CEDH. De hecho, la Corte recuerda que la noción de vida privada enunciado en el artículo 8 de la Convención incluye ", entre otras cosas,  el derecho a la autonomía personal y el desarrollo personal ", según se explica en  Pretty contra Reino Unido[12]. Es de recordar que El Tribunal de Justicia ya ha reconocido, en el caso de  Haas v. Suiza, que “el derecho de toda persona a decidir cómo y cuándo su vida debería haber terminado, ya que él o ella estaba en condiciones de formar libremente su propio juicio y actuar de acuerdo con ella, fue uno de los aspectos del derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 8 de la Convención”.

Limitaciones a la protección de la persona  y la vida privada y familiar consagrados en el párrafo 1 del artículo 8, son si  están  “de acuerdo a la ley” y “necesaria en una sociedad democrática" para uno o más de los fines enumerados en el mismo. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el concepto de necesidad implica que la interferencia corresponde a una necesidad social imperiosa y, en particular, uno que es proporcional a los objetivos legítimos perseguidos por las autoridades”.

La Corte observo que, según el Código Penal suizo, la incitación al suicidio y el suicidio asistido son punibles sólo cuando la conducta se rige por "motivos egoístas" (razones egoístas). De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal de Suiza, un médico puede prescribir una sustancia letal si cumple las condiciones establecidas pautas específicas de ética adoptado por la Academia Suiza de Ciencias Médicas.

Sin embargo, estas directrices, implementado por una organización no gubernamental, no tienen la fuerza de ley. Además, se refieren a que sólo los pacientes que mueren, no son aplicables al caso de la señora Gross; El gobierno suizo no ha adoptado otras directrices aplicables al presente caso.

La Corte considera que la falta de directrices claras como ha tenido, probablemente, un efecto disuasorio sobre los médicos. Esto se confirma por el hecho de que los médicos consultados por la Sra. Gross han rechazado su solicitud indicando el miedo de un largo proceso judicial y de las consecuencias negativas profesionales.

Según el Tribunal, por otra parte, la incertidumbre sobre el resultado de su solicitud relativa a un aspecto particular de su vida, él debe haber causado probablemente la señora Bruto era un dolor considerable. Esto no habría sucedido “si no ha habido pautas claras, aprobadas por el Estado, a fin de determinar las circunstancias en que los médicos pueden realizar la prescripción requerida, cuando una persona ha llegado a la decisión grave, en el ejercicio de su libre albedrío, para poner fin a de sus vidas, pero cuando la muerte no es inminente, como resultado de una condición médica específica”

Estas consideraciones son suficientes para que la Corte a concluir que " la ley suiza cuando se ofrece la posibilidad de obtener una dosis letal de una sustancia en una receta, no proporciona directrices suficientes para garantizar la claridad sobre el alcance de ese derecho. Por lo tanto, ha habido una violación del artículo. 8 de la Convención al respecto”

Al mismo tiempo, el Tribunal no toma posición respecto a la posibilidad o no si la Sra. Gross puede obtener la dosis letal. Sino que les da la tarea a las autoridades nacionales para emitir directrices exhaustivas y claras con el fin de resolver el asunto. De hecho, “teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y, en particular, del principio de subsidiariedad, la Corte considera que, en primer lugar, corresponde a las autoridades nacionales para fijar unas directrices exhaustivas y claras sobre cuándo y en qué circunstancias una persona que está en la condición el solicitante - es decir, que no sufre de una enfermedad terminal - se debe dar la oportunidad de obtener una dosis letal de una sustancia que le permita poner fin a su vida. En consecuencia, la Corte decide simplemente a la conclusión de que la falta de directrices claras y exhaustivas han violado el derecho del demandante al respeto de su vida privada en virtud del artículo 8 de la Convención, sin que de ninguna manera de tomar una posición sobre el contenido sustantivo de estas directrices”.

Debe hacerse hincapié en que la decisión del  v Gross. Suiza  no sigue un "derecho a morir" implícito en el arte. 8 del CEDH. De hecho, determina cómo un estado debe regular el suicidio asistido, y que es a través de directrices claras y aprobada por el Estado, la definición de las circunstancias en que se permite a los médicos a realizar la prescripción necesaria en caso de que una persona ha llegado a la decisión de poner fin a su propia vida, según su libre albedrío.

Cabe señalar, sin embargo, que el caso puso en conocimiento de la Corte es muy diferente de los casos citados ( v Pretty. Reino Unido  y  Haas v. Suiza), ambos relacionados con los enfermos graves. En particular, en el caso de  Haas  que tenía un paciente con trastorno bipolar de la personalidad, que le pidió ser dado una droga para poner fin a sus vidas. El Tribunal consideró que las condiciones requeridas por la legislación de Suiza (y especialmente la necesidad de una evaluación psicológica con resultados positivos en la capacidad de discernimiento del solicitante) no eran desproporcionadas en relación con la obligación potencialmente conflictiva para proteger la vida  ex  art. 2 CEDH. Aun así, la decisión  Koch v. Alemania  de 2012, el cual fue el de un paciente tetrapléjico y totalmente dependientes de un respirador, pero el cual no sufría de una enfermedad terminal. Las autoridades alemanas se han negado a la administración de una sustancia letal, por lo que habían ido a Suiza, donde había ayudado a morir en una clínica privada. La Corte, a solicitud del marido de la mujer que se había quejado de la negativa de las autoridades alemanas estableció que el artículo. 8 CEDH implica el derecho de toda persona a la que el órgano jurisdiccional remitente examinar los méritos (que no se hizo en este caso) a su demanda de poner fin a su propia vida. La Corte, en el caso  Gross, no se pronuncia sobre si es o no el derecho del demandante, no gravemente enfermo, para poner fin a su propia vida y, por tanto, una obligación positiva para el Estado para dar cabida a una solicitud de este tipo.
  
La Decisión

El Tribunal recuerda que la noción de "vida privada" en virtud del artículo 8 de la Convención es un concepto amplio, que incluye,  entre otras cosas, el derecho a la autonomía personal y el desarrollo personal[13]. Sin negar en modo alguno el principio de la inviolabilidad de la vida humana de acuerdo con la Convención, la Corte sostuvo que, en una era de expectativas médicas cada vez más complejos a los que se agregan a una vida más larga, mucha gente está convencida de no tener que verse obligado vivir en la vejez o condición física o mental de la decadencia que están en conflicto con las ideas muy arraigadas de uno mismo y la identidad personal. En el caso de  Pretty, la Corte determinó que “no estaba dispuesta a descartar” que constituía una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada garantizada por el artículo 8 parágrafo 1 del Convenio que el solicitante pueda evitar lo que se considera una muerte dolorosa e indigna, En el caso Haas, por otra parte, la Corte desarrolló esta orientación, en el reconocimiento de que el derecho de una persona a decidir cómo y cuándo su vida debería terminar, ya que él o ella estaban en condiciones de formar libremente su propio juicio y actuar de acuerdo con este, que era uno de los aspectos del derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 8 de la Convención.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el deseo del solicitante de obtener una dosis de pentobarbital sódico que le permita acabar con su vida entra dentro de su derecho al respeto de la vida privada en virtud del artículo 8 de la Convención. El Tribunal recuerda, además, que el objeto esencial del artículo 8 es proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. Cualquier interferencia de conformidad con el primer párrafo del art. 8 debe ser justificada en los términos a que se refiere el párrafo segundo, precisamente, debe ser “compatible con la ley” y “necesaria en una sociedad democrática” para uno o más de los fines enumerados en el mismo. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el concepto de necesidad implica que la interferencia corresponde a una necesidad social imperiosa y, en particular, uno que es proporcional a los objetivos legítimos perseguidos por las autoridades.

Conclusiones

En el caso de  Haas, la Corte consideró apropiado examinar la petición del demandante de obtener acceso a pentobarbital sódico sin receta basada en la perspectiva de una obligación positiva impuesta al Estado a tomar las medidas necesarias para que un suicidio digno. Por el contrario, el Tribunal considera que el presente caso plantea en primer lugar la cuestión de si el Estado ha fallado en proporcionar orientación suficiente y, en caso afirmativo, en qué circunstancias, los médicos están autorizados para practicar el suicidio asistido. Y conforme a las circunstancias del presente caso analizado, la Corte observa que, en Suiza, de acuerdo con el artículo 115 del Código Penal, la incitación al suicidio y el suicidio asistido son punibles sólo si el agente es impulsado por “razones egoístas” De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal de Suiza, se permite que un médico que le recete pentobarbital de sodio con el fin de permitir que su paciente se suicide, siempre que además cumpla las condiciones específicas establecidas por la ley.  La Corte observo que el Tribunal Supremo Federal, en su jurisprudencia, se refirió a las directrices de la ética médica relacionados con el cuidado de los pacientes al final de su vida, hecha por una organización no gubernamental y carente de la condición formal de la ley. Por otra parte, la Corte observa que estas directrices, de acuerdo con el alcance definido en su parte 1, se aplican sólo a los pacientes cuyo médico ha concluido que se inició un proceso que, según la experiencia, los llevará a la muerte en unos pocos días o unas pocas semanas. Dado que la demandante no está sufriendo de una enfermedad terminal, su caso claramente no está comprendido en el ámbito de aplicación de estas directrices. Asimismo, la Corte observa que el Gobierno no ha presentado ningún otro material que contenga los principios o normas que pueden servir de directrices relativas a cuándo y en qué circunstancias un médico está autorizado para realizar una receta de pentobarbital sódico a un paciente, ya que el solicitante, no sufre de una enfermedad terminal.

La Corte considera que la falta de normas legales claras, probablemente ha tenido un efecto disuasorio sobre los médicos que se han inclinado a no ofrecer la receta necesaria para una persona como la demandante, basándose en que se sintieron obstaculizados por el Código de Conducta de los prolongados procedimientos judiciales médicos y consecuencias profesionales probablemente negativos.

El Tribunal considera que la incertidumbre sobre el resultado de su solicitud, en una situación en relación con un aspecto particularmente importante de su vida, el solicitante debe haber causado un considerable estado de angustia. La Corte concluye que el solicitante debe haber estado en un estado de ansiedad e incertidumbre sobre el alcance del derecho a poner fin a su vida; Esto no habría ocurrido si no hubiera habido unas directrices claras, aprobadas por el Estado, a fin de determinar las circunstancias en que los médicos pueden realizar la prescripción requerida, cuando una persona ha llegado a la decisión grave, en el ejercicio de su libre albedrío, para poner fin a su vida, pero cuando la muerte no es inminente como resultado de una condición médica específica. La Corte reconoce que puede haber dificultades para encontrar el necesario consenso político sobre temas tan polémicos que tienen un profundo impacto ético y moral. Sin embargo, estas dificultades son inherentes a todo proceso democrático y no pueden eximir a las autoridades contra el desempeño de su tarea.

Las consideraciones anteriores son suficientes para que la Corte concluya que el derecho suizo cuando se ofrece la posibilidad de obtener una dosis letal de una sustancia en una receta, no proporciona directrices suficientes para garantizar la claridad sobre el alcance de ese derecho. Por lo tanto, ha habido una violación del artículo. 8 de la Convención a este respecto.

En relación con el contenido de la petición del solicitante de obtener un permiso para adquirir una dosis letal de pentobarbital de sodio, la Corte reitera que el objeto y el propósito que subyace en la Convención, tal como se establece en el artículo 1, es que los derechos y libertades contenidos en ella deben ser garantizadas por el Estado Parte en su jurisdicción. Es esencial para el sistema de protección establecido por la Convención y que los sistemas nacionales de sí mismos proporcionan un remedio para violaciónes de sus disposiciones, mientras que la Corte ejerce un papel de supervisión en el principio de subsidiariedad

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y, en particular, del principio de subsidiariedad, la Corte considera que, en primer lugar, corresponde a las autoridades nacionales para fijar unas directrices exhaustivas y claras sobre cuándo y en qué circunstancias una persona que está en la condición del solicitante - es decir, que no se sufre de una enfermedad terminal - se debe dar la oportunidad de obtener una dosis letal de una sustancia que le permita poner fin a su vida. En consecuencia, la Corte decide simplemente sobre la falta de directrices claras y exhaustivas lo cual ha violado el derecho del demandante al respeto de su vida privada en virtud del artículo 8 de la Convención, sin que de ninguna manera de tomar una posición sobre el contenido sustantivo de estas directrices.



[1] La decisión aún no es definitiva: de hecho, está pendiente la solicitud de revisión a la Sala de la Corte Superior. La sentencia puede ser consultado http://hudoc.echr.coe.int/sites/fra/pages/search.aspx?i=001-119703#{ "itemid":["001-119703
[2] S. Bartole, P. De Sena, V. Zagrebelsky (eds.),  Comentario breve al Convenio Europeo de Derechos Humanos, Padua, 2012.
[3] CEDH, Sentencia Roberts v Costello. Reino Unido 1993
[4] Luego está el art. 2 CEDH: la vida es objeto de un derecho y no una libertad fundamental; no consagra la libertad de elección con respecto a la manera en la cual vivir, ni la elección de vivir allí. No confiere un derecho a morir. Sobre el tema, también se adoptó la Recomendación  1418 (1999) sobre la "Protección de los derechos humanos y la dignidad de los enfermos terminales y moribundos
[5] CEDH, Sentencia caso Dudgeon  vs. Reino Unido , 1981
[6] CEDH, Sentencia  EB c. Francia , 2008
[7] CEDH, Sentencia Artze das leben piel vs Austria , 1988,  
[8] CEDH, Sentencia Marckx c. Bélgica, y otros c. Holanda , c. Moldavia y Rusia
[9] CEDH, Sentencia Evans c. Reino Unido, 2007
[10] CEDH, Sentencia Sanlés Sanlés, c. España
[11] CEDH, Sentencia The Sunday Times c. Reino Unido , 26.4.1979
[12] La sentencia puede ser consultado en el siguiente link: http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-60448#{ "itemid":["001-60448"]}
[13] CEDH, Sentencia Pretty contra Irlanda  2010

Comentarios

Entradas populares