ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL UN DELIMITANTE PARA UN EVENTUAL PROCESO DE PAZ Y LA JUSTICIA TRANSICIONAL
El estatuto de Roma, como
una de las normas más importantes y trascendentales para el Derecho Penal Internacional, no es un estatuto que adorna la buena voluntad de la comunidad
internacional sino que por el contrario entrega a los miembros de la comunidad
mundial una herramienta eficaz en contra de la impunidad y la aquiescencia de
renunciar a la persecución penal por parte de algunos gobiernos. Dicho estatuto
nace con tres premisas fundamentales de la conciencia de los lazos de la
humanidad: se reconoce que en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres
han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven
profundamente la conciencia de la humanidad, se Reconoce que esos graves
crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la
humanidad, y se Afirma de forma enfática que los crímenes más graves de
trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar
sin castigo y que a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e
intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente
sometidos a la acción de la justicia.
La persecución penal de
dicho estatuto se centra exclusivamente en cuatro crímenes
considerados nefastos para la humanidad: El crimen de genocidio, Los crímenes
de lesa humanidad, Los crímenes de guerra, El crimen de agresión. Tipificación
que no puede pasar inadvertida sin hacer una precisión ortodoxa, la
denominación de crimen se plasmo para dar la connotación de que son delitos tan
graves que no pueden ser indultados o amnistiados y que por el contrario de los
delitos tipificados comúnmente en las legislaciones internas penales de los
países, estos delitos revisten no un reproche social interno sino un reproche
social mundial que debe materializarse en una condena material consecuente con
los hechos acaecidos.
Para el caso particular y
concreto dicho estatuto entro en vigor a partir de 1 de julio de 2002 lo que
implica que estos crímenes además de ser tipificados en la legislación interna,
sean perseguidos, investigados y que obre condena. Al respecto sobre la entrada
en vigor, el estatuto contempla que los crímenes que se investigaran serán los
acontecidos después de la entrada en vigor, clausula que delimita la tan
nombrada, acudida y trasnochada justicia transicional; la cual busca por medio
de transar el debilitamiento de la acción penal que los violentos depongan las
armas y que la sociedad no sufra mas por sus acciones, ósea los violentos
triunfan porque causaron tanto terror e inhibieron la voluntad que la sociedad
claudico antes sus actos. Su entrada en vigor en teoría también limita al
legislador el cual no puede por medio de la legislación interna inhibir la
aplicación del estatuto.
El ordenamiento jurídico
colombiano en su constitución política establece en el artículo 22 que la paz
es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, derecho fundamental que
implica que el estado colombiano garantice que los que atentan contra la paz
así lleven 50 años en ello; intranquilizando y sembrando terror sean
perseguidos, capturados, judicializados y condenados. Con el fin de estabilizar
la norma fundante de un estado ósea la paz.
Un análisis somero de la
conducta desplegada por actores al margen de la ley como las FARC-EP conllevan
a que sus actuaciones han ido más allá de un delito común como la rebelión y
han trascendido a crímenes internacionales. A manera de imputación objetiva
este grupo guerrillero a perpetrado; matanzas de miembros de grupos étnicos,
religiosos enmarcándose ello en genocidio; por la defensa y cultivo ilícito han
propiciado traslado forzoso de población, han torturado, han cometido
desaparición forzada de persona a la población civil lo que se tipifica en
crímenes de lesa humanidad y sin lugar a dudas y mas allá de toda duda
razonable porque la experiencia hace que cada vez que leamos lo siguiente nos
acordemos de un hecho atribuible a las FARC- EP su conducta se ha enmarcado en
crímenes de guerra: i) Matar intencionalmente; ii) Someter a tortura o a otros tratos
inhumanos; iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar
gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir bienes y
apropiarse de ellos de manera no justificada-….
Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus
derechos a un juicio justo e imparcial; viii) Tomar rehenes: i) Dirigir
intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra
civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir
intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son
objetivos militares; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que
causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter
civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente
excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se
prevea; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por
asalto; xvii) Veneno o armas envenenadas; xix) Balas que se abran o aplasten
fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra
totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas,
proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza,
causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos
indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los
conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles,
materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén
incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada
de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los
artículos 121 y 123; xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en
particular tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el
apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier
otra forma de violencia sexual que constituya una violación grave de los
Convenios de Ginebra;
Los narcoterroristas de las
FARC-EP no son una guerrilla a la usanza de los años 50, estos individuos son
una verdadera empresa criminal que sirven no a los interés de un pueblo como
ellos llaman de oprimidos y menospreciados sino que su único interés es el
propio enriquecimiento a través de sus actividades criminales. Su
desarticulación a través de la vía del dialogo es imposible no se les puede
ofrecer lo que no se les puede otorgar un indulto por sus acciones si no es el
estado colombiano quien los juzgue será los tribunales internacionales quien lo
haga.
En aras de la paz se puede
dialogar con sus agresores sin embargo en los tiempos actuales donde el
universo jurídico no se limita y se agota en la normatividad interna, no todo
se puede dialogar, búsqueda de la paz al todo vale no se puede, debido a que
los compromisos internacionales asumidos lo impiden.
Correo Electrónico: victormosqueramarin@gmail.com
Twitter: @victormosqueram
Skype: victor.javier.mosquera.marin
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ResponderEliminarSu desarticulación a través de la vía del dialogo es imposible no se les puede ofrecer lo que no se les puede otorgar un indulto por sus acciones si no es el estado colombiano quien los juzgue será los tribunales internacionales quien lo haga.