Los principios contra la impunidad según la CDH-ONU

"Texto Jurídico, consignado en Derecho Penal Internacional como sistema de Protección de los Derechos Humanos, Autor Víctor Mosquera Marín, Sapienza Universita di Roma - Publicacion en Revista KienyKe ”
Un tema de gran mediates y conflicto en Colombia es si el marco legal para la paz, cumple con los estándares internacionales y si dicha norma genera o no impunidad para los autores de crímenes graves. Al respecto existe un estándar internacional propuesto por la CDH de Naciones Unidas que surgió en 1997 y fue actualizado en 2004-2005, esquema que permite calificar dicha norma nacional y que el lector debe en cada punto reflexionar si se cumple o si el requisito es ausente o si la norma que se pretende hacer ver como satisfecha en realidad ha sido falseada o su aplicación no está vigente conforme a su actualización, conforme a que la comunidad internacional, ha entendido que la impunidad por la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes graves, alienta sin cesar esas violaciones graves y es un obstáculo fundamental para la observancia y la plena aplicación de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
La Comisión de Derechos Humanos hoy en día el Consejo de Derechos Humanos con base en la declaración y Programa de Acción de Viena, en especial los párrafos 60 y 91 de la Parte II y otros documentos[1], Elaboro en 1997, un conjunto de principios[2] para la lucha contra la impunidad, quien da una figura precisa, metódica y exitosa que permite un proceso de paz con finalización del conflicto armado, la exclusión de la impunidad y la no repetición de las violaciones de los derechos humanos.
Principios que son equiparados a un triángulo equilátero, que tiene tres lados iguales: a) El derecho a saber de la víctima; b) El derecho de la víctima a la justicia, y c) El derecho a la reparación de la víctima y sus ángulos iguales son el estado, los ciudadanos en general y el ser humano como individuo, quienes permiten que se soporte el mismo peso al momento de afrontar la paz y no exista desproporción en la unión de sus vértices y de presentarse anomalías de tamaño o exclusión de algunos de sus lados confluya un proceso ineficiente e inequitativo que genera impunidad. Precisamente los tres lados se imponen para evitar que las víctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra su dignidad garantizando la no repetición de las violaciones.
la impunidad se define como “la ausencia, de iure o de facto, de la imputación de la responsabilidad penal de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de su responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, de modo que aquéllos escapan a toda investigación tendiente a permitir su imputación, su arresto, su juzgamiento y, en caso de reconocerse su culpabilidad, a su condena a penas apropiadas, y a reparar los perjuicios sufridos por sus víctimas”  y los crímenes graves en virtud del Estatuto de Roma son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra quienes son imprescriptibles. así como otras violaciones de los derechos humanos internacionalmente protegidos que son delitos conforme al derecho internacional y/o respecto de los cuales el derecho internacional exige a los Estados que  impongan penas por tales delitos; como la tortura, las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la esclavitud
Principio del derecho de saber – conocido en Colombia como el derecho a la verdad.
Este principio tiene tres sub principios:  El derecho inalienable a la verdad[3], el deber de la memoria[4] y el derecho de saber de las víctimas[5]. Estos en cuanto a la nación comporta las características esenciales de evitar que en el futuro tales actos se reproduzcan, el deber de recordar, que existan en el futuro teorías negacionistas y permiten conocer la verdad sobre los acontecimientos, las circunstancias y las razones que llevaron a la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes; para la víctima o sus familiares revisten la importancia de conocer la verdad en lo que concierne a la suerte que fue reservada a sus parientes. Como es el caso de la desaparición forzada o del secuestro de menores de edad, derecho de saber que es imprescriptible.
Para cumplir dicho principio general se prevé otro principio[6] que concierne a la creación por parte del estado de una comisión no judicial o comisión de la verdad, argumento que ha sido falseado en la práctica para quitar competencia a la autoridad legítima judicial para hacerlo, toda vez que estas comisiones se crean es cuando las instituciones judiciales fallan. Sobre este principio en el texto revisado en el 2005 se estableció que el trabajo de las comisiones de la verdad no es una alternativa de la función fundamental de la judicatura de proteger los derechos humanos, de allí que se haya eliminado la frase “Cuando las instituciones judiciales no funcionan correctamente”. De hecho, la experiencia reciente ha puesto de relieve que los aportes fundamentales los ha hecho la judicatura para aclarar las circunstancias relativas a las violaciones de los derechos humanos.
Las comisiones de la verdad tiene su importancia cada día mayor como mecanismo para que las víctimas ejerzan su derecho a saber y como función[7] establecer los hechos, en el interés de la investigación de la verdad, especialmente para evitar la desaparición de pruebas teniendo en cuenta la dignidad de las víctimas y las familias, además de que su legitimidad se deberá a su independencia e imparcialidad[8], dichas comisiones[9] no tienen vocación de substituir a la justicia civil, administrativa o penal, que será la única competente para establecer la responsabilidad, principalmente, penal individual, de cara a pronunciarse sobre la culpabilidad y, en su caso, sobre la pena. Dichas comisiones en mira de que serán quienes divulguen ante la sociedad no ante los tribunales, nombres de personas que estén involucrados en crímenes graves deberán en todo tiempo dar garantías a las personas socialmente expuestas como violadores de derechos humanos[10], corroborando las informaciones recibidas por otras fuentes y permitiendo que Las personas implicadas tengan  la posibilidad de ser escuchadas, así mismo dichas comisiones deben darle Garantías a las víctimas[11], al finalizar el trabajo de la comisión este deberá presentar un informe final[12] que se hará público en su integridad y será objeto de difusión en la mayor escala posible.
Dicho informe ha sido objeto en algunos países de reconstrucción  parcial conforme a que se limita a relatar los hechos que originaron la confrontación pero no ahonda en la responsabilidad individual de los combatientes hasta el proceso de negociación. Todo lo anterior y sus respectivas pruebas deber reposar en un archivo que permitirá establecer las violaciones[13].
El principio del derecho a la justicia.
Este principio general esta constituido por otros sub principios que lo hacen posible y lo definen, el primero parte de la base que los estados tienen el deber de administrar justicia, y que la impunidad “constituye una inobservancia de las obligaciones que tienen los estados de investigar sobre las violaciones, de tomar las medidas adecuadas para detener a sus autores, principalmente en el ámbito de la justicia, para que éstos sean perseguidos, juzgados y condenados a penas apropiadas, de asegurar a sus víctimas las vías de recursos eficaces y la reparación de los perjuicios sufridos, y de tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones” [14], a partir de 1998 con la entrada del estatuto de roma que crea la corte penal internacional, existe un  Reparto de competencias entre las jurisdicciones nacionales y la internacionales por ello otro sub principio[15] es la competencia de los tribunales penales internacionales al existir reticencia o justicia no autentica[16] la competencia territorial de los tribunales nacionales cede y da lugar a la competencia concurrente del tribunal penal internacional, competencia que se ejerce en el marco de una cláusula de competencia prevista en los tratados en vigor[17], importante sea señalar que estos principios contemplan que el tribunal penal internacional puede en todo momento del procedimiento de paz solicitar a la jurisdicción nacional que debe obedecer sus instrucciones, asunto del todo relevante porque hará que todo comunicado del tribunal internacional sea vinculante.
Para la validación del cumplimiento de este principio existen unas  medidas restrictivas aportadas a ciertas reglas de derecho y que están justificadas por la lucha contra la impunidad.
La Naturaleza de las medidas[18] en un proceso de paz, serán las concernientes a tomar las suficientes garantías contra los factores que permiten la impunidad para crímenes graves como lo son la prescripción[19], amnistía, el derecho de asilo cuando se trata de autores de crímenes graves según el derecho internacional[20], la negación a conceder extradiciones u oposición de transferencia u entrega para ser juzgados ante un tribunal internacional o internacionalizado[21], la ausencia de procesos “en ausencia”[22], la legislación sobre los “arrepentidos”, así como del principio de inamovilidad de los jueces, Entre otros[23].
Importante sea señalar que la prescripción no es aplicable a los crímenes graves según el derecho internacional que son por naturaleza imprescriptibles. En cuanto a las restricción y otras medidas relativas a la amnistía[24], se determinó que dichas medidas  como la amnistía y otras medidas de clemencia deben verse limitadas por los principios de que los autores de crímenes graves según el derecho internacional no se pueden beneficiar de tales medidas y carecen de efecto alguno sobre el derecho a reparación de las víctimas.
Bajo el principio 30, El hecho de que el autor, posteriormente al período de persecución, revele sus propias violaciones o las cometidas por otros, con miras a beneficiarse de las disposiciones favorables de la legislación relativa a los arrepentidos, no le puede exonerar de su responsabilidad, principalmente penal. Esta revelación puede ser sólo causa de disminución de la pena con la finalidad de favorecer la manifestación de la verdad.
El principio del derecho a la reparación.
Contempla como sub principios fundamentales; el sub principio de reparar[25] “Toda violación de los derechos humanos hace nacer un derecho a la reparación en favor de la víctima, de sus parientes o compañeros que implica, por parte del Estado, el deber de reparar y la facultad de dirigirse contra el autor” así  mismo tiene como sub principio el de que exista un Procedimiento para accionar el recurso de reparación[26], todo procedimiento ad hoc debe ser publicitado[27] esto incluye la difusión debe en el interior del país como en el extranjero, especialmente en los países donde se hubieran exiliado numerosas víctimas. Y El derecho a reparación debe cubrir la integralidad de los perjuicios sufridos por la víctima como las medidas individuales[28]  relativas al derecho a restitución,  indemnización y  readaptación.
Al finalizar esta lectura cree que el  Marco legal para la paz cumple con los principios contra la impunidad?
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Skype: victor.javier.mosquera.marin


[1] Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Pactos internacionales de derechos humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, y sus Protocolos adicionales, de 8 de junio de 1977, y otros instrumentos de derechos humanos y de derecho internacional humanitario pertinentes
[2] UN. E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, Anexo II, PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA PROTECCIÓN Y LA PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD, sesión 47, de 1997, revisados por el experto independiente encargado de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad en el documento E/CN.4/2005/102/Add.1 y reflejados en la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2005/81
[3] UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 1
[4] UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 2
[5] UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 1
[6]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 4
[7]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 5
[8]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 6
[9]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 7
[10]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 8
[11]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 9
[12]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 12
[13]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principios: 13,14,15,16,17
[14]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 18
[15]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 19
[16]Los estatutos de tribunales penales internacionales recientemente creados contienen disposiciones que permiten someter a un segundo juicio al demandado que sea procesado en relación con un acto por el que ya ha sido enjuiciado en un tribunal nacional si la vista de la causa por el tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente o si la causa no se tramita con la diligencia necesaria. Los parlamentos de diferentes países han adoptado disposiciones en este sentido.
[17]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 20
[18]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 21
[19]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 24
[20]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 26
[21]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 27
[22]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 28
[23]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principios: 29, 31
[24]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 25
[25]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 33
[26]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 34
[27]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, anexo II, Principio 35
[28]UN. CDH, E/CN.4/Sub. 2/1997/20/Rev.1, Principio 36

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