Abril, 2021

 

OBLIGACIÓN DE LOS FISCALES DE RECAUDAR TANTO LAS PRUEBAS DE CARGO COMO DE DESCARGO A LA LUZ DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS.

 

Por: Mónica Roa - Asistente Legal, Firma Víctor Mosquera Marín Abogados.

El presente documento tiene como finalidad realizar un análisis sobre los pronunciamientos de diferentes organizaciones internacionales respecto de la obligación de los fiscales de recolectar material probatorio que contenga tanto pruebas de cargo como pruebas de descargo. Siendo así, se procederá a desarrollar el estudio de los estándares internacionales de derechos humanos para finalizar con una conclusión sobre la aplicabilidad de estos pronunciamientos.

 

I.                   Estándares internacionales de derechos humanos relacionados con la obligación de los fiscales de recaudar pruebas de cargo y de descargo.

 

En primer lugar, es necesario hacer referencia a la obligación de la debida diligencia de las autoridades estatales al momento de investigar. En este sentido, la obligación por parte de los funcionarios del estado (incluidos los fiscales) de realizar una investigación integral busca evitar omisiones en la recolección del material probatorio y, por tanto, garantizar que las pruebas de cargo y de descargo sean tenidas en cuenta. Respecto de la obligación de la debida diligencia, la Corte IDH en el caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela indicó que:

 

151. Por otro lado, la debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar a jueces, fiscales u otras autoridades competentes toda la información que requieran y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucción para la marcha del proceso de investigación. En particular, el Estado debe realizar las investigaciones pertinentes tomando en cuenta el contexto del caso, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de las líneas lógicas de investigación[1]. (Énfasis agregado)

 

En segundo lugar, es menester mencionar lo establecido por la Corte IDH en el caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela, respecto de la obligación de las autoridades Estatales de adoptar las medidas razonables para asegurar que el material probatorio necesario sea recolectado y así llevar a cabo la respectiva investigación. De esta manera, esta obligación implica que la recolección de pruebas debe realizarse de forma integral, teniendo en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo. En este sentido, la Corte estableció que: “las autoridades competentes adopten las medidas razonables para asegurar el material probatorio necesario para llevar a cabo la investigación”[2].

Adicionalmente, es necesario traer a colación la Observación General número 32 del Comité de Derechos Humanos, la cual indica que contar con los medios adecuados de defensa implica tener acceso al material probatorio en su integralidad, incluyendo las pruebas de cargo y de descargo. De este pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos se logra colegir que para que el material de descargo llegue a manos de la persona imputada, este debe ser recolectado por la Fiscalía para garantizar así el derecho a contar con los medios adecuados para la defensa. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos indicó que:


“Los "medios adecuados" deben comprender el acceso a los documentos y otras pruebas; ese acceso debe incluir todos los materiales que la acusación tenga previsto presentar ante el tribunal contra el acusado o que constituyan pruebas de descargo. Se considerarán materiales de descargo no sólo aquellos que establezcan la inocencia sino también otras pruebas que puedan asistir a la defensa (por ejemplo, indicios de que una confesión no fue hecha voluntariamente)”[3]. (Énfasis agregado)

 

En esta misma línea, la Corte IDH en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá, estableció que “los fiscales deben velar por la correcta aplicación del derecho y la búsqueda de la verdad de los hechos sucedidos, actuando con profesionalismo, buena fe y lealtad procesal[4] (Énfasis agregado). Siendo así, basados en los principios de la buena fe y la lealtad procesal, los fiscales se encuentran en la obligación de recolectar de forma integral el material probatorio mediante el cual se basará el proceso, por tanto, tienen el deber de recolectar tanto las pruebas de cargo como las de descargo. Adicionalmente, como bien lo indica la Corte IDH los fiscales en el marco de sus funciones están obligados a la búsqueda de la verdad, la cual se logra de forma exclusiva con la recolección de toda clase de pruebas, ya sea las que demuestren la culpabilidad del imputado o su inocencia[5].

Ahora bien, es necesario hablar sobre la independencia e imparcialidad respecto de la recolección de pruebas por parte de la fiscalía. Para esto, es necesario traer a colación el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), artículo que en principio solo hace referencia al deber de independencia e imparcialidad por parte del “juez o tribunal competente”; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha entendido que tal condición de imparcialidad no solo es exigible a los jueces en estricto sentido, sino también a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas, como es el caso del a Fiscalía General de la Nación. Así, en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte IDH indicó lo siguiente:

 

“71. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas”. (Énfasis agregado)

En el mismo sentido, en el Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, la Corte IDH manifestó que los órganos que ejercen funciones jurisdiccionales tienen el deber de basar sus decisiones y actuaciones en el derecho al debido proceso. Siendo así, los fiscales se encuentran en la obligación de recolectar material probatorio integral, que permita llevar a cabo un proceso penal que respete el derecho al debido proceso de la persona imputada:

 

“126. La Corte ha establecido que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana”. (Énfasis agregado)

Dado que las actuaciones que adelanta el órgano de persecución penal son de la mayor trascendencia para el respeto de los derechos humanos de la persona inculpada, las labores que adelante la Fiscalía General de la Nación deben contar también con las garantías propias del debido proceso. Al respecto, la Corte IDH ha considerado que los elementos del debido proceso, tales como la imparcialidad y la independencia, se extienden a los actos que son llevados a cabo por el ente acusador en el desarrollo de las investigaciones penales:


“Todas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial (…) Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere”[6]. (Énfasis agregado)

De esta forma, el actuar de los fiscales debe estar guiado por los criterios de independencia e imparcialidad, pues es así como se garantiza que la recolección del material probatorio se haga de forma integral y se tenga en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo. Además, es una forma de garantizar que la acusación se fundamente sobre pruebas sólidas, justas y equitativas. 

Así mismo, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados ha manifestado que “Los fiscales deben cooperar con la profesión jurídica y los defensores públicos y asegurar que se salvaguarden los derechos a un juicio imparcial y a un acceso adecuado a la defensa[7]. (Énfasis agregado)

Adicionalmente, el artículo 12 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas[8], indica que “Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del sistema de justicia penal[9]. (Énfasis agregado)

Teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, y el artículo 12 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales, se llega a la conclusión de que es en razón de la independencia y la imparcialidad, que el ente acusador se encuentra obligado a recolectar todo tipo de pruebas, tanto de cargo como de descargo, mostrando siempre su imparcialidad frente a la recolección del material probatorio, recogiendo de esta manera pruebas que muestren tanto la inocencia como la culpabilidad.

 

II.                Conclusión.

Para finalizar es necesario establecer que existe unanimidad en los estándares internacionales de los organismos internacionales de derechos humanos respecto de que los fiscales se encuentran en la obligación de realizar una recolección integral del material probatorio, en el que tengan en cuenta las pruebas de cargo y de descargo, para fundamentar su investigación y acusación.



[1] Corte IDH. Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2020. Serie C No. 415., Párrafo 151

[2] Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, Párrafo 81

[3] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32. 90º período de sesiones (2007). Disponible en: https://confdts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CCPR/00_2_obs_grales_Cte%20DerHum%20%5BCCPR%5D.html

[4] Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párr. 165.

[5] Ibídem.

[6] Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 10 de julio de 2007, párrafo 133.

[7] Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul.  7 de junio de 2012. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2014/9688.pdf?view=1

[9] Directrices sobre la Función de los Fiscales Aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990

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