Las lecciones del caso Lubanga frente a la persecución del reclutamiento forzado de menores en el marco del conflicto armado colombiano

Por: Elisa Muskus

Abstract

 

Los niños y niñas son sujetos de especial protección de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, que comprende las normas aplicables a los conflictos armados. Con esto en mente, este artículo expone los pronunciamientos más relevantes de la Corte Penal Internacional en el caso Lubanga respecto de una de las prohibiciones más importantes en la regulación de hostilidades: la prohibición del reclutamiento de menores. Así, se busca delimitar algunos criterios clave con base en esta sentencia, que deben guiar la actuación del Estado colombiano a la hora de lidiar con el crimen de reclutamiento de menores que se ha exacerbado durante la pandemia.

 

Introducción

 

El reclutamiento de menores en el marco de los conflictos armados tanto nacionales como internacionales es, desafortunadamente, más común de lo que se cree. Por esto, la Organización de Naciones Unidas ha incrementado sus esfuerzos durante los últimos años para prevenir la participación de menores en la guerra[1]. De hecho, de acuerdo con el más reciente reporte de la Representante Especial de Secretaría General de la ONU para los Niños y el Conflicto Armado, la pandemia del Covid-19 incrementó la vulnerabilidad de los menores en el marco del conflicto, y al mismo tiempo dificultó la protección de los niños y el acceso humanitario[2].

 

Al revisar el caso de Colombia, es posible afirmar que las preocupaciones de la Relatora Especial no son en vano, pues de acuerdo con la Defensoría del Pueblo, durante la pandemia se lograron identificar y documentar 54 casos de reclutamiento de menores por parte de las disidencias de las FARC[3]. Estas conductas no sólo son deplorables, sino también se oponen a principios básicos de protección de menores bajo el Derecho Internacional Humanitario, y por tanto deben ser condenadas por el Estado colombiano. Ahora bien, para efectos de determinar la ilegalidad de estos hechos, es preciso referirse a la sentencia dictada por la Corte Penal Internacional (CPI) en caso contra Thomas Lubanga Dyilo. Esta sentencia, además de ser la primera emitida por la CPI, constituye un fallo histórico en materia de reclutamiento de menores en conflictos armados, pues no sólo invoca sino también reafirma la imagen de los niños soldados como víctimas pasivas, a la vez devastadas por los efectos de sus experiencias relacionadas con el conflicto[4].

 

El caso Lubanga

 

En el caso Lubanga, la CPI estudió la culpabilidad del líder de la Fuerza Patriótica para la Liberación del Congo por reclutar y utilizar menores de edad como soldados en enfrentamientos en medio de las hostilidades que se presentaron en la República Democrática del Congo (RDC) en 2002 y 2003. Así las cosas, en 2006, la Fiscalía de la CPI acusó a Thomas Lubanga por los crímenes de guerra de reclutamiento y alistamiento de menores de quince años, y uso de menores para su participación activa en las hostilidades, en el marco del conflicto armado de la RDC[5]. Finalmente, la Sala de Juicio de la CPI concluyó que en efecto se habían configurado estos crímenes, y condenó a Thomas Lubanga. Para llegar a esta conclusión, la CPI adoptó dos criterios especialmente relevantes que se expondrán a continuación.

 

Por un lado, la CPI aclaro que, contrario a lo argumentado por la defensa, no es posible justificar el reclutamiento con base en el consentimiento dado por el menor, en la medida en que la línea entre un reclutamiento forzado o voluntario es irrelevante, pues no es posible afirmar que un menor pueda libre y conscientemente dar su consentimiento[6]. Además, en caso de haber dado su consentimiento, aún cuando este no haya sido aparentemente forzado, hay otros factores como los económicos y sociales que pueden impulsar la participación de un menor en el conflicto[7].

 

De igual forma, en cuanto a la participación activa de los menores en las hostilidades, la CPI resolvió adoptar una interpretación amplia de este concepto, de manera que se asegurara un mayor ámbito de protección. En ese sentido, la Sala precisó que todas las actividades, –tanto las que implican participación directa como indirecta– tienen una característica común, y es que el menor es, al menos, un potencial objetivo[8]. Por esto, la Sala concluyó que el estándar que se debe aplicar para determinar si un menor tiene participación activa en las hostilidades es si su participación, sea directa o indirecta, lo expone a un peligro por convertirlo en un objetivo potencial. En todo caso, la CPI precisó que el análisis se debe hacer en cada caso en concreto.

 

Conclusiones

 

Los dos criterios aplicados por la CPI han marcado la pauta para la persecución y la condena de los crímenes relacionados con el reclutamiento de menores en conflictos armados, y sin duda deben servir como guía al Estado colombiano a la hora de determinar la responsabilidad de las disidencias de las FARC por enlistar menores en sus filas. De lo contrario, se estaría permitiendo que grupos al margen de la ley justificaran sin razón la comisión de un crimen de guerra en contra de sujetos de especial protección no sólo a nivel nacional sino internacional. Además, vale la pena resaltar que el Estado no sólo tiene un deber con los menores reclutados ilegalmente durante la pandemia por las disidencias de las FARC, sino también con los más de 6.000 niños reclutados por este grupo armado entre 1960 y 2016[9]. Finalmente, es importante recordar que la misma Fiscal de la CPI, Fatou Bensouda, ha sido enfática en resaltar el deber imperativo de proteger a los menores, quienes son especialmente vulnerables en tiempos de conflicto[10].



[1] Josua Yuvaraj (2016). Does a Child “Participate Actively in Hostilities under the Rome Statute?” Protecting Children from Use in Hostilities after Lubanga. Utrecth Journal of International and European Law. Pg. 70.

[2] Human Rights Council. Report of the Special Representative of the Secretary-General or Children and Armed Conflict. 23 December 2020. A/HRC/46/39, pg. 3.

[3] El Tiempo. 1 de diciembre de 2020. Disidencias de las Farc están reclutando menores en plena pandemia. Disponible en https://www.eltiempo.com/unidad-investigativa/reclutamiento-de-menores-disidencias-eln-y-otros-se-han-llevado-a-87-en-pandemia-552113

[4] Mark Drumbl. The Effects of the Lubanga Case on Understanding and Preventing Child Soldiering. En Yearbook of International Humanitarian Law, Vol. 15,  editado por T.D. Gill et al. (2012). Pg. 100.

[5] Corte Penal Internacional. Oficina del Fiscal. The Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo, Document Containing the Charges. ICC-01/04-01/06-356-Anx2, 28 de agosto de 2006.

 

[6] Julie McBride. (2014). The War Crime of Child Soldier Recruitment. Springer. Pg. 165.

[7] P.W. Singer. (2006). Children at War. Pg. 61.

[8] Corte Penal Internacional. Oficina del Fiscal. Prosecutor vs. Thomas Lubanga Dyilo, ICC-01/04-01/06, Sentencia de Juicio de 14 de marzo de 2012, párr. 628.

[9] La Silla Vacía. 18 de agosto de 2020. Arranca el capítulo más difícil para las Farc en la JEP (pero no solo para la guerrilla). Disponible en https://lasillavacia.com/arranca-capitulo-mas-dificil-farc-jep-no-solo-guerrilla-77976.

[10] Corte Penal internacional. Statement of the Prosecutor of the International Criminal Court, Mrs Fatou Bensouda, on the International Day against the use of Child Soldiers. 12 de febrero de 2020. Disponible en: https://www.icc-cpi.int/Pages/item.aspx?name=200212-otp-statement-child-soldiers

 

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