Eutanasia en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos


 Eutanasia en la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos

En abril de 2002 Holanda sentó un precedente al convertirse en el primer país del mundo en legalizar la eutanasia. Poco después, Bélgica y Luxemburgo siguieron ese camino y actualmente son los únicos países en Europa donde se permite la intervención médica en la muerte de un paciente. Si bien estos países europeos permiten la eutanasia, no quiere decir que esta sea al arbitrio de la persona, sino que cada país regula y establece sus requisitos para que esta práctica sea legal; por ejemplo: en Holanda se exige que el paciente resida en Países Bajos, que exprese su voluntad y deseo de morir en reiteradas ocasiones y por escrito, que exista un informe médico que confirme que la persona sufre una enfermedad sin perspectivas de mejora que le provoca un dolor insoportable y que se encuentra en fase terminal; el profesional que no cumpla con el protocolo puede ir a prisión hasta por 12 años[i].
Ahora bien, de conformidad con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establece en su artículo 2 el derecho a la vida[ii], valdría preguntarse el punto de vista de este Tribunal respecto de la eutanasia, pues la controversia al respecto no es menor. El Tribunal ha sostenido que  del artículo 2 del Convenio no se puede derivar ningún derecho a morir[iii], ya sea a manos de un tercero o con la asistencia de una autoridad pública. Ha subrayado que el énfasis constante en todos los casos que ha tenido ha sido la obligación del Estado de proteger la vida (Pretty c. el Reino Unido)[iv]. Si bien el tribunal comprende y prioriza el derecho a la vida, también exceptúa, como se puede ver en el caso Haas c. Suiza[v], es obligación de las autoridades impedir que una persona se quite la vida pero siempre que la decisión no se haya tomado libremente y con pleno consentimiento de causa

En un caso reciente que se refería a la negativa de las autoridades a facilitar medicamentos para ayudar al suicidio de un enfermo mental, el Tribunal, reiterando que el Convenio debe leerse en su conjunto, consideró apropiado referirse al artículo 2 del Convenio cuando examinaba la solicitud en virtud del artículo 8 (derecho a la vida privada)[vi] del Convenio. Sostuvo que esta última disposición obliga a las autoridades nacionales a impedir que una persona se quite la vida si la decisión no se ha tomado libremente y con pleno conocimiento de causa.
Este consentimiento debe cumplir con el artículo 5 de El Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina: Convenio sobre los Derechos Humanos y la Biomedicina[vii] que sostiene que una intervención en el ámbito de la salud sólo puede llevarse a cabo después de que la persona interesada haya dado su consentimiento libre e informado; a esta persona se le dará previamente la información adecuada sobre el propósito y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus consecuencias y riesgos. Finalmente, la persona interesada podrá retirar libremente su consentimiento en cualquier momento.
Es como se puede analizar el caso anteriormente mencionado, en donde el demandante, quien desde hacía veinte años sufría un grave trastorno afectivo bipolar, consideraba que por este motivo no podía vivir de manera digna, así que argumentó que su derecho a poner fin a sus días de manera segura y digna no fue respetado en Suiza debido a los requisitos exigidos - que él no cumplía - para obtener la sustancia en cuestión. Aunque el Tribunal enfatizó que el demandante podía haber deseado suicidarse de una manera segura, digna y sin dolor, también estimó que el requisito impuesto por la ley Suiza de poseer una receta médica para obtener tal medicamento, tenía un propósito legítimo, esto es, proteger a cualquier persona de la toma de una decisión apresurada, así como prevenir el abuso y los riesgos inherentes a un sistema que facilita el acceso al suicidio asistido, los cuales no debían ser infravalorados.
En el caso Lambert y otros c. Francia[viii], se habla de un margen de apreciación; el caso se refería a la decisión de las autoridades de interrumpir la nutrición e hidratación que permitía mantener vivo artificialmente a un paciente en estado de dependencia total. El Tribunal observó que, si bien las disposiciones que rigen el retiro del tratamiento varían de un país a otro, existía no obstante, un consenso en cuanto a la importancia primordial de los deseos del paciente en el proceso de adopción de decisiones, independientemente de cómo se expresen esos deseos. Por consiguiente, consideró que en este punto relativo al final de la vida, como en el relativo al comienzo de la misma, los Estados deben tener un margen de apreciación, no sólo en cuanto a la posibilidad de permitir o no el retiro del tratamiento de mantenimiento artificial de la vida y las modalidades que rigen a este, sino también en cuanto a los medios de lograr un equilibrio entre la protección en principio de la libertad individual, pero teniendo en cuenta el derecho  la vida y la protección de su derecho a la privacidad y autonomía personal. No obstante, el Tribunal resaltó que este margen de apreciación no es ilimitado y se reserva la facultad de examinar si el Estado ha cumplido o no con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 previamente mencionado.
El Tribunal concluyó que, tanto la interpretación que hacía el Consejo de Estado del marco jurídico de las leyes nacionales, como el proceso que condujo a su decisión, llevado meticulosamente, eran compatibles con las exigencias del Artículo 2. Así mismo, sostuvo que el presente caso había sido examinado en profundidad pues todas las opiniones habían sido expresadas y todos los aspectos debidamente considerados a la luz del detallado informe médico aportado así como las observaciones generales que habían hecho las más altas autoridades médicas y éticas al respecto[ix]
Con base en lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, la eutanasia es permitida bajo el principio de libertad, lo cual en principio parece ser absurdo, pues que el Tribunal Europeo permita la eutanasia simplemente bajo el principio de libertad, daría paso a una serie de acciones por parte de las personas y de obligaciones por parte de los estados que serían verdaderamente irracionales, por ejemplo: una persona quiere suicidarse porque bajo su libertad y plena conciencia así lo desea, entonces el Estado debe prestar sus servicios o incluso establecer que cierto lugar sea utilizado para que los ciudadanos bajo su libertad pueda quitarse la vida. Este plantemiento suena tan absurdo como decir que el único derecho que se busca y sobre el que se basa el Tribunal es el derecho a la libertad sin restricciones o requistos algunos. Fue así como lo sostuvo Questions of International Law[x]
Según el Tribunal, el suicidio es una expresión de la autonomía individual. Por consiguiente, la razón principal del "derecho al suicidio asistido" no sería el sufrimiento o la muerte inevitable, sino el respeto de la libertad individual.”
De igual forma lo sostuvo European Centre of Law and Justice en su artículo “Euthanasia: the European Court must rule on two cases”[xi] que el individuo "es capaz de formar libremente su voluntad sobre esto y actuar en consecuencia" pero también sostiene que la lógica liberal del Tribunal[xii] no solo frente a las personas sino también frente a los estados, según la cual cada Estado que legaliza el suicidio asistido o eutanasia debe justificar el porqué restringe el derecho al suicidio, mientras que los estados que no lo legalizan pueden dar más peso a su derecho de protección a la vida que a su derecho de ponerle fin a la misma, y respecto de esto sostiene lo siguiente:
“La debilidad de esta lógica liberal es que es literalmente contraria a la Convención: esta lógica obliga a hacer caso omiso de la estricta prohibición, impuesta por la Convención, de infligir intencionalmente la muerte a cualquier persona, incluso cuando hay consentimiento. Así, la afirmación de un derecho al suicidio, al suicidio asistido y a la eutanasia, basado en la privacidad (Artículo 8), se enfrentará siempre a la estricta prohibición de matar y a la obligación de proteger la vida (Artículo 2)”.
Ahora, la discusión deja entonces de tener sentido si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece unos límites o requistios para el individuo que opte legalmente por la eutanasia. Y es así como podemos evidenciarlo en Lambert y otros c. Francia [xiii]
 “143. La Corte tendrá en cuenta estas consideraciones al examinar si el Estado cumplió sus obligaciones positivas derivadas del artículo 2. Observa además que, al abordar la cuestión de la administración o la retirada del tratamiento médico en Glass y Burke, citada anteriormente, tuvo en cuenta los siguientes factores:
a) La existencia en la legislación y la práctica internas de un marco reglamentario compatible con los requisitos del artículo 2 (véase Glass[xiv]);
b) si se habían tenido en cuenta los deseos expresados anteriormente por el solicitante y las personas cercanas a él, así como las opiniones de otro personal médico (véase Burke[xv]);
c) La posibilidad de recurrir a los tribunales en caso de dudas sobre la mejor decisión a adoptar en interés del paciente (ibíd.).
El Tribunal tendrá en cuenta estos factores al examinar el presente caso. También tendrá en cuenta los criterios establecidos en la "Guía sobre el proceso de adopción de decisiones relativas al tratamiento médico en situaciones de desahucio" del Consejo de Europa.”
Esta jurisprudencia es un hito en el tema, pues cuando de abordar la cuestión de la administración o el retiro de un tratamiento médico se trata, el Tribunal ha tenido en cuenta los elementos anteriormente citados que en otras palabras no serían más que la existencia en el derecho y un marco normativo compatible con los requisitos del artículo 2 del Tribunal, haber tenido en cuenta los deseos expresados anteriormente por el demandante y/o las personas cercanas a éste, así como las opiniones de otro personal médico, y la posibilidad de recurrir a los tribunales en caso de dudas sobre la mejor decisión a adoptar en interés del paciente.
A modo de conclusión, se puede decir que en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se establecen, en reiteradas ocasiones, los requisitos generales para la práctica de la eutanasia, sin perjuicio de la libertad que le atribuye a cada Estado al poder regular conforme sus leyes y normas, exigencias y orientaciones adicionales con el fin de cumplir con el numeral segundo del convenio. De la misma forma, no se deja de lado al sujeto, pues su consentimiento, independientemente de la forma en que se expresa, es necesario, siempre que se encuentre en condiciones para hacerlo, lo cual desde mi punto de vista, resulta ser bastante equitativo en cuanto al equilibrio de la regulación interna de cada país y la autonomía de la voluntad con la que cuenta el sujeto, pues lo uno es impensable sin lo otro.
Ana María Orjuela Torres
Ana María Orjuela Torres
Asistente Legal de la Firma Victor Mosquera Marín Abogados
Estudiante de cuarto año de Derecho de la Universidad Externado de Colombia
29 de marzo del 2020


[i] Atienza, Jara. El mapa mundial de la eutanasia. 4 de abril de 2019. Revisado el 26 de marzo del 2020; Disponible en:  https://ethic.es/2019/04/mapa-mundial-eutanasia/
[ii] European Convention on Human Rights, as amended by Protocols Nos. 11 and 14, supplemented by Protocols Nos. 1, 4, 6, 7, 12, 13 and 16. Revisado el 26 de marzo del 2020; Disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/Convention_ENG.pdf
[iii]Guide on Article 2 of the European Convention on Human Rights, Right to life, actualizado el 31 de diciembre de 2019. Revisado el 26 de marzo del 2020; Disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_2_ENG.pdf
[iv] HUDOC - European Court of Human Rights. Sentencia 2346/02, de 29 de abril de 2002. Revisado el 28 de marzo del 2020; Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"languageisocode":["SPA"],"appno":["2346/02"],"documentcollectionid2":["CHAMBER"],"itemid":["001-162224"]}

[v] HUDOC - European Court of Human Rights. 20 enero de 2011. Revisado el 28 de marzo del 2020, Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-102940"]}

[vi]Guide on Article 2 of the European Convention on Human Rights, Right to life, actualizado el 31 de diciembre de 2019. Revisado el 26 de marzo del 2020; Disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/Guide_Art_2_ENG.pdf
[vii] Convention for the Protection of Human Rights and Dignity of the Human Being with regard to the Application of Biology and Medicine: Convention on Human Rights and Biomedicine. Revisado el 29 de marzo del 2020, Disponible en: https://rm.coe.int/168007cf98
[viii]  HUDOC - European Court of Human Rights. 5 de junio de 2015. Revisado el 29 de marzo del 2020, Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"appno":["46043/14"],"itemid":["001-155352"]} 
[ix] Consejo de Europa/ Tribunal Europeo de Derechos Humanos, julio de 2015. Revisado el 1 de abril de 2020, Disponible en: https://www.echr.coe.int/Documents/FS_Euthanasia_SPA.pdf

[x] Sartori, Daria. 30 de junio de 2018. End-of-life issues and the European Court of Human Rights. The value of personal autonomy within a ‘proceduralized’ review - QIL QDI.. Revisado el 29 de marzo del 2020, Disponible en: http://www.qil-qdi.org/end-life-issues-european-court-human-rights-value-personal-autonomy-within-proceduralized-review/
[xi] Puppinck, Gregor. 2013. Euthanasia: The European Court Must Rule on Two New Cases. Revisado el 29 de marzo del 2020, Disponible en: https://eclj.org/euthanasia/echr/euthanasia-the-european-court-must-rule-on-two-new-cases
[xii] HUDOC - European Court of Human Rights. 20 enero de 2011. Revisado el 28 de marzo del 2020, Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"itemid":["001-102940"]}

[xiii]HUDOC - European Court of Human Rights. 5 de junio de 2015. Revisado el 29 de marzo del 2020, Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"appno":["46043/14"],"itemid":["001-155352"]} 
[xiv] HUDOC - European Court of Human Rights. 9 de marzo de 2004. Revisado el 29 de marzo del 2020, Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"appno":["61827/00"],"itemid":["001-61663"]}
[xv] HUDOC - European Court of Human Rights. 11 de julio de 206.  Revisado el 29 de marzo del 2020, Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{"appno":["19807/06"],"itemid":["001-76785"]}

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